La Sala Xalapa confirma sentencia del TEEO en San Miguel Suchixtepec, Oaxaca

En sesión pública, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió en los siguientes términos:

En cuenta conjunta los expedientes SX-JG-102/2026, SX-JG-103/2026 y SX-JG-104/2026, revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo (TEQROO) que desechó de plano la demanda local presentada para controvertir el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) de Morena al considerarla extemporánea, pues razonó que la controversia guardaba relación material con un proceso interno partidista y, por tanto, todos los días y horas debían computarse como hábiles.

Porque la comisión partidista tramitó y resolvió las quejas de origen bajo las reglas del procedimiento sancionador ordinario, el cual prevé el cómputo en días hábiles, generando en el promovente la expectativa válida de impugnar conforme a dichas reglas, sin que el Tribunal local pudiera variarlas retroactivamente en su perjuicio, lo que provocó una vulneración al principio de confianza legítima sobre las reglas vinculadas y aplicables a ese procedimiento.

En consecuencia, se instruye al TEQROO que, de no advertir la actualización de una diversa causal de improcedencia, a la brevedad admita a trámite el medio de impugnación local y resuelva el fondo de la controversia que le fue planteada.

En el expediente SX-JG-98/2026, revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco (TET) que desechó parcialmente la demanda y, a su vez, confirmó la determinación del instituto local (IEPC Tab) en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos al presidente del PRD Tabasco.

Ello porque, contrario a lo razonado por el tribunal local, el partido sí contaba con interés jurídico, al tratarse de un caso de litisconsorcio necesario, pues tanto el PRD Tabasco como el ciudadano fueron sancionados a partir de los mismos hechos. En consecuencia, ambos estaban facultados para controvertir la resolución del Procedimiento especial sancionador (PES) en su integridad, incluida la acreditación de los actos anticipados de campaña y sus consecuencias sancionatorias.

En consecuencia, se instruye al Tribunal local a emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que analice exhaustivamente la totalidad de los agravios formulados en la demanda que originó el juicio local.

En el expediente SX-JG-100/2026, confirmóla sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo (TEQROO), que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, que declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas consistentes en el retiro de diversas publicaciones y en la abstención de difundir expresiones consideradas de carácter proselitista.

Ello, al considerar que las medidas cautelares implementadas cumplieron con los estándares de idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigibles, pues resultaron aptas para cumplir con su finalidad preventiva, al estar dirigidas a evitar la continuidad o reiteración de las conductas que, de manera preliminar, fueron consideradas posiblemente ilícitas.

En el expediente SX-JG-101/2026, revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo (TEQROO) que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad (IEQROO) respecto de un procedimiento ordinario sancionador (POS) en el cual se determinó desechar la queja al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la frivolidad. 

Debido a que las pruebas aportadas en la queja arrojaban indicios suficientes que, en principio, permitían advertir la posible actualización de las infracciones denunciadas, por lo que resultaba necesario que el Instituto desplegara las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos y determinar si la conducta denunciada se ajustaba a la normativa electoral.

En el expediente SX-JDC-357/2026 confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), que confirmó la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), mediante acuerdo que declaró jurídicamente no válida la elección extraordinaria de la concejalía propietaria de la regiduría de salud del ayuntamiento, porque no se realizó bajo los parámetros de certeza y seguridad jurídica.

La controversia está relacionada con la supuesta renuncia de la regidora de salud propietaria del Ayuntamiento de San Miguel Suchixtepec, Oaxaca y, en consecuencia, la posterior elección extraordinaria para ocupar ese cargo supuestamente realizada por la asamblea general comunitaria, en la que se eligió a la regidora suplente.

Esta Sala, decidió confirmar la sentencia del TEEO, al considerar, que no se acreditó de manera fehaciente la renuncia de la regidora de salud.

En el expediente SX-JG-105/2026 confirmó la sentencia controvertida, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo (TEQROO), que confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de dicha entidad (IEQROO), que declaró como improcedentes las medidas cautelares solicitadas, relacionadas con pinta de bardas en 2 municipios del dicho estado. 

Esta Sala determinó que, el Tribunal local aplicó correctamente el estándar cautelar y valoró de forma preliminar que no se advertía ilicitud en la propaganda denunciada que justificara la concesión de las medidas cautelares.

En el expediente SX-JG-107/2026 confirmó la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche (TEEC), mediante la cual confirmó la resolución del Instituto Electoral del Estado de dicho estado (IEEC), que declaró inexistentes las infracciones denunciadas en contra de la Gobernadora Constitucional de esa entidad federativa y del partido Morena.

Ello, al considerar que el Tribunal local sí analizó el contexto y las circunstancias en las que se emitió la expresión denunciada, sin que se acreditara un posicionamiento en favor de Morena ni las infracciones atribuidas. Asimismo, no se vulneró el derecho de defensa de la parte actora, pues tuvo oportunidad para ejercer su derecho de contradicción.

En el expediente SX-JDC-347/2026, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad (IEPAC) que declaró improcedente el registro como partido político local promovido por la organización ciudadana Movimiento Histórico Yucateco “Jala’acho’ob Mexicana”.

Porque esta Sala constató que el TEEY sí realizó un análisis exhaustivo sobre las constancias que obran en el expediente para determinar que el procedimiento de verificación de afiliaciones duplicadas sí siguió un cauce institucional verificable y con trazabilidad nominal, que dota de certeza sobre las afiliaciones que le corresponden a cada organización y partido político, así como las que decidieron no permanecer afiliadas. 

Además, se considera que el TEEY sí fundamentó y motivó correctamente su determinación al estimar que la pretensión de la parte actora consistió en recuperar o “reafiliar” a personas a partir de la presentación de 196 escritos de manifestaciones ciudadanas en apoyo a la organización. Principalmente porque, ante el supuesto de afiliaciones duplicadas, existe un procedimiento previsto en los Lineamientos y previamente conocido por la parte actora, al cual únicamente se debía ajustar el IEPAC para verificar dichas duplicidades.

En el expediente SX-JDC-354/2026, confirmó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), que declaró fundada la omisión legislativa absoluta atribuida al Congreso del citado Estado y lo vinculó para que realizara las actuaciones necesarias para armonizar la legislación en materia de edad mínima para ocupar un cargo público y lo vinculó para que, en breve plazo, realizara las adecuaciones necesarias.

Porque el derecho político-electoral se encuentra salvaguardado por el parámetro previsto en la Constitución Federal y, si posteriormente se negara un registro con motivo de la aplicación de la vigente norma local, esa determinación podría controvertirse en su oportunidad. Además, como aún no inicia la etapa de registro de candidaturas en Oaxaca, no existe por ahora una afectación concreta.

En el expediente SX-JG-97/2026, revocó parcialmente el acuerdo plenario del Tribunal Electoral de Oaxaca (TEEO) que impuso a un presidente municipal una multa de 30 UMAs ($3,257.10) como medida de apremio, por no haber acreditado, de manera oportuna, el cumplimiento de una sentencia.

Porque la multa impuesta fue indebidamente individualizada, pues el Tribunal local no valoró suficientemente la gravedad de la conducta ni las circunstancias personales y socioeconómicas del actor como zapoteco.

En la sesión pública celebrada el 7 de octubre se resolvieron 14 medios de impugnación: 4 juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y 10 juicios generales.

(TEPJF)


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