Descubren a los falsos trans y muxes para trampear paridad; aquí la queja

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, 7 de mayo de 2018

Asunto: Procedimiento Sancionador Ordinario y en su caso previa revisión de documentales la cancelación del registro de candidaturas

Consejeras y Consejeros del Consejo General  del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO):

AT¨N: Comisión de Quejas y denuncias del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO)

P r e s e n t e s

Con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de petición; así como en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, artículo 31, numerales I, III y IV que hacen referencia a los fines del IEEPCO para contribuir al desarrollo de la vida democrática, promover condiciones de paridad entre géneros en la participación política así como asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derecho-político electorales, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones así como el efectivo acceso a los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución local y la ley de la materia:

Acudimos a ustedes para solicitar su intervención en la revisión de las candidaturas que fueron aprobadas por el IEEPCO bajo el amparo del artículo 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género 2018 que señala lo siguiente: “En caso de postulación de persona transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. De la cual el partido político postulante deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate”.

Dicha solicitud se deriva de que, partir de una revisión que hemos realizado con integrantes de las comunidades trans, muxe y de las diversidades sexuales, sólo hemos identificado los casos de Kristel y Grecia Jiménez Osorio, quien es una persona que además de autoafirmarse como muxe socialmente se nombra a sí misma con dicho nombre en su vida cotidiana, es conocida pública y notoriamente con ese nombre en su comunidad y, adicionalmente, sus dichos y sus actos del día a día reafirman y consolidan dicha identidad muxe como parte del libre desarrollo de su personalidad

Por lo anterior, las personas abajo firmantes, que también nos asumimos como personas trans o muxe, que pública y socialmente somos conocidas e identificadas como tales y que adicionalmente hemos reivindicado políticamente nuestros derechos humanos, hacemos del conocimiento de ustedes, que la relación de personas candidatas aprobadas mediante acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, que a continuación se detalla NO forman parte de la comunidad trans o muxe de Oaxaca, NUNCA han realizado posicionamientos a favor de nuestros derechos humanos, RECHAZAMOS y DENUNCIAMOS cualquier intento de usurpación fraudulenta de las identidades trans para evadir la obligación que tienen tanto partidos políticos como candidatos de respetar el mandato constitucional de la paridad de género en las siguientes candidaturas:

Nombre Partido o Coalición que postula Municipio Cargo Posición
Luis Armando Martínez Morales Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano Cosolapa Presidencia municipal Propietaria
Lennin Morales Palma Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano Cosolapa Presidencia municipal Suplente
Pedro Osiris Agustín Cruz Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano San Pedro Ixcatlán Presidencia municipal Propietaria
Pedro Agustín Pedro Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano San Pedro Ixcatlán Presidencia municipal Suplente
Roberto Ferrer Espinoza Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano San José Chiltepec Presidencia municipal Propietaria
Carlos Gómez Gregorio Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano San José Chiltepec Presidencia municipal Suplente
Carlos Quevedo Fabián Coalición PAN-PRD-Nueva Alianza Santa María Teopoxco Presidencia municipal Propietaria
Emmanuel Martínez Palacio Movimiento Ciudadano San Juan Cacahuatepec Presidencia municipal Propietaria
Salvador García Guzmán Movimiento Ciudadano San Juan Cacahuatepec Presidencia municipal Suplente
Yairas Nueva Alianza Chalcatongo de Hidalgo Presidencia municipal Propietaria
Santi Coalición PRI-PVEM-Nueva Alianza Cuilapam de Guerrero Presidencia municipal Propietaria
Alejandro Javier García Jiménez Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano San Antonino Castillo Velasco Presidencia municipal Propietaria
Rodrigo Abdías Córdova Sánchez Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano San Antonino Castillo Velasco Presidencia municipal Suplente
Carlos Ceballos Rueda Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano Santiago Laollaga Presidencia municipal Propietaria
Carlos Arturo Betanzos Villalobos Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano Santiago Laollaga Presidencia municipal Suplente
Alfredo Vicente Ojeda Serrano Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano San Juan Bautista Lo de Soto Presidencia municipal Propietaria
Alejandro Guzmán Liborio Coalición PAN-PRD-Movimiento Ciudadano San Juan Bautista Lo de Soto Presidencia municipal Suplente

 

Si bien, como poblaciones trans y muxe aplaudimos la incorporación del artículo 16 en los lineamientos de paridad del IEEPCO, entendemos que estos casos pueden, a pesar de haber sido aprobados por el máximo órgano de dirección, actualizar infracciones en materia electoral so pena de haber disfrazado u ocultado información real y verídica en las solicitudes de registro de candidaturas, de las cuales el Consejo General se pronunció bajo la razón de que todo aquello que emana del procedimiento de selección de candidaturas forma parte del derecho de autogobierno de los partidos políticos y por lo cual no responsabilizamos a dicho Consejo General sino directamente a los Partidos Políticos y candidatos enlistados en el cuadro anterior.

Dichas infracciones son cometidas por los partidos políticos que realizaron sustituciones para cumplir con el mandato de paridad de género a través de la figura establecida en el artículo 16 de los Lineamientos antes referidos.

Es decir, los partidos políticos y los candidatos, a quienes denunciamos, de manera fraudulenta y abusando de la buena fe del Instituto hicieron pasar candidatos varones como mujeres para cumplir con la paridad en sus postulaciones, lo cual cobra relevancia al estar acreditado que dichos cambios de género fueron presentados con fecha posterior a las solicitudes de registro, es decir después de que el instituto les requiriera el cumplimiento de paridad -como fue señalado en sesión pública el 19 de abril de 2018, y como consta en el acuerdo IEEPCO-CG28/2018-, de tal suerte que se presume que dichas sustituciones fueron realizadas por los partidos políticos con la finalidad de cumplir con paridad y competitividad y, usando el artículo 16 de los lineamientos, solicitaron el registro de los mismos candidatos primigenios, pero ahora aduciendo autoadscribirse como mujer, lo que resulta como el primer indicio de una simulación.

Dicha acción genera una vulneración de los principios de buena fe, certeza, legalidad y objetividad con la que deben conducirse los actores políticos dentro del actual proceso electoral, de los cuales somos sujetos vulnerados en términos de la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/10 (10a.) de rubro: “INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO” y Jurisprudencia 10/2005 “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

Con las cuales solicitamos la admisión de un procedimiento sancionador que tenga como finalidad demostrar la violación a las reglas de paridad de género y certeza en el presente proceso comicial.

Pues la exacta observancia de los principios democráticos, no se limita al interés jurídico personal o individual de la persona, y pueden ser analizados por esta autoridad en tutela de un bien jurídico común, como lo es la paridad de género.

Además de que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar que las mujeres tienen un interés legítimo para acudir a solicitar la tutela y revisión del cumplimiento de principio constitucional de paridad de género, como lo dispone la Jurisprudencia 8/2015 de rubro y texto siguiente:

INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.—- La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, de los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

*El resaltado es propio

De esta forma, solicitamos atentamente al Consejo General del IEEPCO a que inicie la investigación correspondiente respecto de cada uno de estos casos, solicitando:

  1. Se dé vista a los partidos políticos con las pruebas que presentamos y se requiera la ratificación por comparecencia de los candidatos asumidos como mujeres.
  2. Se inicie un procedimiento sancionador en contra de los partidos políticos y candidatos que en nuestro concepto y, como lo acreditaremos, han defraudado el artículo 16 de los lineamientos de paridad, a través de la simulación y la falsedad de declaraciones.

Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad electoral cancele los registros de las candidaturas que están integradas por personas que simulan ser mujeres trans y sea sancionado el partido político o coalición que lo registró.

Porque los partidos políticos, coaliciones y los propios candidatos cometen las siguientes infracciones al simular el cumplimiento del artículo 16 de los Lineamientos:

Artículo 304

Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, Ley General y demás disposiciones aplicables de esta Ley.

XVI.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 306

Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partidos políticos a cargos de elección popular a la presente Ley:

VIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Para lo cual se solicita la aplicación de la sanción establecida en el artículo 317, fracción I, y III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, siguiente:

  1. Los partidos políticos… candidatos… podrán ser sancionados:

  1. e) Con la suspensión de su registro como partido político local, o del financiamiento público para actividades ordinarias, si se trata de partidos políticos nacionales acreditados; y

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

  1. c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado.

Pues con la simulación realizada por los partidos políticos se configura un fraude a la ley en términos de la jurisprudencia 169882. I.4o.C.25 K. de rubro: “FRAUDE A LA LEY. SUS ELEMENTOS”.

Consideramos que la ciudadanía y, especialmente, las personas trans y muxe tenemos el derecho de conocer estos casos para poder reflexionar nuestro voto y, en su caso, denunciarlo.

Cabe destacar que uno de los primeros y principales elementos para acreditar la autoadscripción a una identidad Trans, es la renuncia al nombre con el que dicha persona fue registrada civilmente, y al sexo que le fue asignado al momento de nacer.

 

Incluso, el propio Consejo General del IEEPCO, reconoció en el acuerdo IEEPCO-CG-28/2018 lo siguiente:

Por esto, a pesar de que la identidad de las personas es un atributo de su personalidad, ello no se contrapone con el hecho de que públicamente deban referirse a ellas como personas del sexo masculino o femenino, pues el lineamiento de paridad aprobado busca precisamente visibilizar a un grupo en situación histórica de desventaja.

Para entender mejor la anterior conclusión, es necesario considerar que identidad de género se materializa a través de expresiones como la vestimenta, el modo de habar o los modales.

Esto precisamente constituye la “expresión de género”, que es la manifestación externa del género de una persona.

Julio César Cervantes Medina escribe en el libro de La Comisión Nacional de Derechos Humanos “LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO, TRANSEXUALES Y TRAVESTIS, que la noción de aquello – expresión de género – que constituyen las normas masculinas o femeninas consideradas correctas, han sido fuente de abusos contra los derechos humanos de las personas Trans que no encajan o no se ajustan a estos modelos es­tereotípicos de lo masculino o lo femenino.

Se puede afirmar que la expresión de género es visible y puede ser una fuente de identificación especialmente cuando a través de características como la vestimenta, los manerismos y las modificaciones corporales, va contra las expectativas tradicionales de expresión de género.

Bajo ese enfoque debe tenerse claro que Género se refiere al conjunto de atributos, representaciones y características socioculturales y políticas que la sociedad asigna a las personas de forma diferenciada como propias de hombres (masculinos) y mujeres (femeninos). Se trata de una construcción sociocultural que varía en la historia y determina lo que es ser hombre y mujer en la sociedad.

Mientras que expresión de género, es la manifestación externa del género de una persona, mediante rasgos culturales que permiten identificarla como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.

La identidad trans es una identidad política, por ello una persona que se asume como trans, exige ser identificada, tratada, nombrada y visibilizada con los atributos de su autoadscripción (después de haber renunciado a su sexo y a su nombre), hecho que no sucede con los casos denunciados.

Consideramos que el IEEPCO no debe permitir que una persona se beneficie del artículo 16 para obtener una candidatura y además solicite que aparezca en la boleta electoral el nombre asignado al nacer y que aparece en su acta de nacimiento.

Dicha solicitud, pervierte la noble intención institucional de eliminar los obstáculos sociales y jurídicos que enfrentamos las personas trans y muxe cuando deseamos involucrarnos en la vida pública: la ausencia de dispositivos legales que permitan que podamos rectificar nuestros documentos de identidad que consideramos que NO nos representan social, y por tanto, legalmente. Si esas 17 personas candidatas desean que aparezca en la boleta electoral el nombre asignado al nacer y que consta en sus actas de nacimiento originarias, entonces NO son personas trans o muxe y no deben beneficiarse del artículo 16 de los lineamientos de paridad.

Por lo tanto, consideramos que el uso correcto de dicho artículo es como ha sucedido con la compañera Grecia Jiménez Osorio quien, en una simple búsqueda por internet aparece reconocida en las notas periodística como Grecia, quien es reconocida por su comunidad como una persona muxe y, aunque no es indispensable, sí se destaca que ha sido conocida por los apoyos a personas damnificadas por los sismos de septiembre de 2017, con la suma de esfuerzos de otras personas muxe.

Es decir, la identidad muxe en este caso no es un mero acto subjetivo o privado sino que tiene impacto en la vida social (familia, iglesia, escuela, trabajo, entre otros espacios de socialización) y, por lo tanto, en los asuntos públicos. Es decir, el IEEPCO no debe permitir el registro de candidaturas de personas que manifiesten ser trans o muxe para beneficiarse del artículo 16 y soliciten además que en la boleta electoral aparezca su nombre asignado al nacer y que aparece en su acta de nacimiento originaria o bien, que aparezca un seudónimo (como lo pudieran ser Yairas o Santi) ya que ambas opciones están previstas en el registro ordinario de candidaturas.

En el mismo sentido, solicitamos que el IEEPCO, el Observatorio de Género que vigila el cumplimiento de la paridad de género y que las autoridades electorales y judiciales competentes revisen si estos casos proporcionar información falsa ante una autoridad electoral ya sea por parte de la representación partidista y/o el candidato en cuestión, previsto como delito por el Código Penal del Estado, así como un acto de violencia política en razón de género como lo señala el Art 9, Numeral 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en donde la define como «la acción u omisión que realiza una o más personas, en el ámbito político o público, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer y el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. Se puede manifestar en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género. Asimismo, el Art 9, Numeral 4, inciso I de la misma ley citada señala que «Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género las siguientes: (…) I. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades».

Para dar seguimiento a esta queja, ponemos a su disposición los siguientes datos de contacto para recibir notificaciones: (nombre); (teléfono o número de celula); (correo electrónico) y (dirección, no tiene que ser del domicilio)

Y finalmente para demostrar lo narrado se anexan como pruebas los testigos fotográficos y documentales en los que se detallan circunstnacias de modo, tiempo y lugar, con lo cual queda de manifiesto que las personas denunciadas no tienen expresion de género como mujer.

Agradecemos la atención a la presente.

Atentamente

Cargo o Municipio de Origen

Nombre de la persona que firma

 


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