Violaban los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarias, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, gratuidad en el derecho de acceso a la información, así como el derecho de reunión
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), como resultado del análisis de las impugnaciones formuladas en contra de disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California y las correspondientes a diversos municipios de los Estados de Oaxaca, Baja California, San Luis Potosí y Querétaro, todas para el ejercicio fiscal 2024, invalidó los preceptos que preveían cobros por los siguientes conceptos:
1. Cobros por la búsqueda de documentos, así como expedición de documentos en copias y certificaciones, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California (búsqueda de documentos), así como las de diversos municipios de los Estados de Oaxaca, Baja California y Querétaro. Las disposiciones violaban el principio de proporcionalidad tributaria, ya que la búsqueda y certificación de documentos son actividades realizadas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones por lo que no generan costos adicionales para el estado y municipios, aunado a que no deben perseguir fines de lucro. Además, los cobros por la expedición de copias eran desproporcionados, pues no tenían una relación razonable entre el costo de los materiales y las cuotas establecidas.
2. Multas por mendigar habitualmente en lugares públicos, previstas en las Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca. Los preceptos violaban el artículo 1o. constitucional, al generar un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que tienen la necesidad de solicitar apoyo económico en la calle.
3. Multa para la persona encargada de la guarda o custodia de un “enfermo mental”, por permitirle trasladarse libremente en un lugar público, establecida en las Leyes de Ingresos de diversos municipios de los Estados de Oaxaca y San Luis Potosí. Ello, al considerar que la norma no cumplía con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues no tenía un propósito válido e infringía el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. constitucional.
4. Multas por organizar o tomar parte en juegos, deportes o celebraciones, en lugares públicos, que causen molestias o pongan en peligro a otras personas que vivan cerca de tales lugares, sean peatones o conduzcan vehículos, previstas en las Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca. Lo anterior, por ser violatorias del principio de taxatividad y el derecho a la cultura física y práctica del deporte, ya que su redacción era ambigua y delegaba un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que expresaran molestia por la práctica de juegos o deportes.
5. Multas por: a) proferir insultos verbales a transeúntes y autoridades; b) molestar a peatones y otros conductores con el uso inapropiado de bocinas y escapes; c) injuriar a quienes asistan a espectáculos o diversiones, por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares; d) cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres; e) generar escándalo en la vía pública por riña o ebriedad; f) provocar escándalo o causar molestias que impidan el uso de un bien inmueble; y g) alterar el orden público, entre otras, establecidas en las Leyes de Ingresos de diversos municipios de los Estados de Oaxaca y San Luis Potosí. Lo anterior, al considerar que su redacción daba un amplio margen de apreciación a las autoridades para determinar, de manera discrecional, las acciones que harían al presunto infractor acreedor a una sanción, lo cual violaba el principio de seguridad jurídica.
6. Multa para todas las personas que intervinieran en accidentes de tránsito aun cuando existiera acuerdo mutuo, prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca. Ello, al generar falta de seguridad jurídica (en su vertiente de taxatividad), en tanto que preveía una sanción para todos los involucrados en un hecho de tránsito, sin permitir que la autoridad distinguiera o ponderara quién fue responsable.
7. Cobro de derechos por permisos para realizar eventos particulares y sociales, establecidos en la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California. Ello, al no guardar relación con el costo que representa su emisión.
8. Multas por faltas contra la salud, consistentes en: a) no usar cubrebocas; b) realizar eventos públicos o privados que aglomeren concentraciones de más de diez personas; y c) carecer los establecimientos comerciales de los instrumentos necesarios (gel antibacterial, sanitizante y termómetro) para evitar el contagio durante la pandemia o cualquier otra enfermedad que cause un grave peligro a la población, previstas en las Leyes de Ingresos de diversos municipios de los Estados de Oaxaca y San Luis Potosí (inciso a). Ello, al resultar disposiciones imprecisas, violatorias de los principios de legalidad y seguridad jurídica, además de que en algunos casos afectaban el derecho de reunión.
9. Impuesto predial de predios sujetos al régimen ejidal o comunal, basado en la producción agropecuaria y silvícola, establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Oaxaca. Ello al vulnerar los principios de equidad y proporcionalidad tributarias.
10. Cobro por la digitalización y reproducción de información relacionada con el derecho de acceso a la información, previsto en las Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Querétaro. El legislador no justificó de manera objetiva y razonable el costo de los materiales utilizados para su reproducción, lo cual violó el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información.
11. Multas por efectuar bailes sin permiso o en forma reiterada, establecidas en las Leyes de Ingresos de diversos municipios de los Estados de Oaxaca y San Luis Potosí, por no tener un sustento constitucional y afectar el derecho de reunión.
12. Cobros por el reconocimiento de paternidad o maternidad de una niña o niño, previstos en las Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Querétaro. Ello, al no existir una relación razonable entre el costo que suponen dichas actuaciones y la tarifa prevista, pues no deberían suponer un costo adicional al de la expedición del acta del registro civil respectiva, aunado a que son efectuadas por un servidor público en ejercicio de funciones, por lo que no deben perseguir lucro alguno.
Al tratarse de disposiciones generales de vigencia anual, La Corte exhortó a los Congresos locales para que, en lo futuro, se abstengan de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad. Las resoluciones surtirán sus efectos a la notificación de los puntos resolutivos a los correspondientes órganos legislativos. Además, deberá efectuarse a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las disposiciones invalidadas.
Acciones de inconstitucionalidad 68/2024 y su acumulada 69/2024, ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, secretarios: Mauricio Tapia Maltos y Rodrigo Arturo Cuevas y Medina; 109/2024 y su acumulada 111/2024, ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez; 23/2024, ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, secretaria: María Cristina Villeda Olvera; 53/2024, ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, secretaria: Violeta Alemán Ontiveros; 119/2024, ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, secretaria: Brenda Montesinos Solano; 40/2024 y su acumulada 48/2024, ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, secretarios: Juan Jaime González Varas y Juan Manuel Angulo Leyva; 90/2024, ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, secretarios: Juan Jaime González Varas y Juan Manuel Angulo Leyva; así como 128/2024 y su acumulada 130/2024, ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, secretarios: Juan Jaime González Varas y Juan Manuel Angulo Leyva.
(SCJN)