*:-La paridad de género ya no es un problema de la ley, sino de ética política
*.- La cuota de género en la ley
*.- De la cuota a la paridad de género
Este jueves tuve la oportunidad de participar en la mesa redonda sobre el tema “Cuota de género, participación política de la mujer en México”, junto con la diputada Alejandra García Morlán, la consejera electoral Nora Hilda Urdiales y el Licenciado en Derecho y periodista Adrián Ortiz Romero, y quiero compartirles aquí parte de mi participación (claro, sintetizada y adecuada para este espacio), no sin antes felicitar a la Directora de la Casa de la Cultura Jurídica de Oaxaca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mónica Zárate Apack, por cargo tan distinguido y agradecerle la invitación a dicha mesa.
Ahora sí, empecemos:
Consejera electorales del anterior Instituto Federal Electoral (IFE) definieron la cuota de género en materia electoral como:
«Una obligación prevista en la ley —para los partidos, las autoridades y los ciudadanos— para garantizar un acceso efectivo a candidaturas y a cargos públicos de elección, de modo que no predomine excesivamente un género en la representación política, sino que, por el contrario, busca la paridad política entre mujeres y hombres. La paridad política no solamente en el momento de la candidatura, sino en el ejercicio efectivo del cargo de representación».
Y esa “cuota de género” llevaba el objetivo de erradicar la discriminación política-electoral de las mujeres con una tendencia hacia la paridad, para formar cultura de género, no solo concesiones numéricas, porque entonces no esteremos terminando con el problema.
Adriana Medida Espino, en su libro de la “La participación política de las mujeres, De la cuota de género a la paridad”, refiere que “las raíces de la desigualdad en la participación política de las mujeres se ubica, según la teoría de género, en la propia constitución del Estado surgido de la Ilustración, el movimiento político filosófico desarrollado en el siglo XVIII a través del cual se reconocieron como atributos exclusivamente masculinos la razón, la igualdad, la individualidad y la autonomía de los sujetos”.
“El sello masculino del proyecto ilustrado no permitió la inclusión de las mujeres en el pacto social, de tal manera que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) reafirmó la exclusión de las mujeres como titulares de derechos, negándoles la categoría de ciudadanas y, por ende, los derechos inherentes a dicha condición”.
Ya en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país”. O sea, apenas si se reconoce de manera implícita el derecho de las mujeres a la participación política como un derecho humano y eso gracias al movimiento del “sufragismo” en el que participaron muchas mujeres.
En nuestro país es el 17 de octubre de 1953, mediante iniciativa del Presidente de México, Adolfo Ruiz Cortines, de reformas a la Constitución General, que se reconoció a las mujeres el derecho al voto. Antes, el general Lázaro Cárdenas propuso reformas para reconocerles la ciudadanía.
Sin duda, ha sido larga la lucha de las mujeres por el reconocimiento a sus derechos político-electorales como ciudadanas de un país como México donde la población en su mayoría está conformada por mujeres y donde en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores alrededor del 51% son mujeres.
LA CUOTA DE GÉNERO EN LA LEY
1993: “Los partidos políticos, promoverán en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular (fracción III, artículo 175 del Cofipe). ¡DE DEJÓ EN ENTERA LIBERTAD A LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DECISIÓN DE POSTULAR MUJERES!
1996: “Los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores no excedan el 70 por ciento para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres” (adición a la fracción XXII, transitoria del artículo 5° del Cofipe). ¡Y AUNQUE SE ESTABLECIÓ AQUÍ LA CUOTA DE GÉNERO, LA DISPOSICIÓN ERA UNA SIMPLE RECOMENDACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS!
2002: “De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IFE, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género” (art. 175a). “Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de lo que señale la normatividad interna y el procedimiento de cada partido político” (art. 175b). SE LLEVA AL CAMPO DE LA LEY LA CUOTA 70-30 Y UNA RELACIÓN DE TRES A UNO EN RP.
En otra disposición del Cofipe (art. 175c) se establecía: “Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante el voto directo”. O SEA, QUE LA TRAMPA SE ELEVÓ AL RANGO DE LEY.
No obstante, también se estableció la sanción al partido político infractor de negarle el derecho de registrar la candidatura que se saliera del margen de la cuota de género.
Ahora tomo un extracto de la relatoría citada al principio de esta participación: Ya en la reforma del 2008 se establece “la igualdad de oportunidades” en el acceso a los cargos de elección popular(art. 4, párrafo 1, del Cofipe). Y en materia de género, el artículo 38, señalaba como “obligación de los partidos políticos garantizar la igualdad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.’ “
Y en el artículo 219, para efectos de registro de candidatos, se establecía la cuota del 40%-60% del total de las candidaturas. La cuota aumentó del 70/30 al 60/40. Pero se mantuvo la trampa contenida en la excepción para las candidaturas de mayoría emanadas de procesos internos “democráticos”.
Para el proceso electoral 2011-2012, el Consejo General del IFE tomó otros acuerdos para dar cumplimiento a la cuota de género en base a diversos criterios.
DE LA CUOTA A LA PARIDAD DE GÉNERO
Y bueno, la reforma electoral 2013-2014, por iniciativa del Presidente de México, Enrique Peña Nieto, establece ya la PARIDAD DE GÉNERO; es decir, la obligación del 50% para mujeres y el otro 50% para hombres del total de candidaturas a registrar, por ambos principios y mantiene el registro alternado en las listas de Representación Proporcional. Además, la fórmula completa de un mismo género.
La Constitución Federal (art-41) establece: “Los partidos políticos tienen como fin […] garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales”
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) (art.231) ordena: “Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”.
Y en el artículo 234 se mandata: “Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.”
Y el artículo 14, establece: “En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género. / En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.”
Mientras que en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) se establece: “Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros” (art.3). Y en sus obligaciones (art.25) refiere el “Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.
O sea que, ya pasamos de la Cuota de Género, a la Paridad de Género. Y la paridad de género, ya no es un problema de leyes, por lo menos a nivel federal; y digo a nivel federal, porque en algunas entidades federativas, como Oaxaca, no se han armonizado las disposiciones electorales, que ya son mandato constitucional.
La paridad de género, que es la proporción entre el hombre y la mujer en la representación política, es más bien ahora un problema de ÉTICA POLÍTICA, ÉTICA PARTIDISTA Y ÉTICA PERSONAL. Pero no en una situación cuantitativa, sino cualitativa.
Y miren, esta paridad de género para integrar el Poder Legislativo, también debería establecerse para la integración del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, tanto en el orden federal como en el orden local. ¿Cuántas Secretarias de Estado hay? ¿Cuántas ministras? ¿Cuántas magistradas?
Además, todavía tenemos resistencia a que haya mujeres gobernadoras en las entidades federativas. Para las elecciones locales de este año en alrededor de 15 entidades, habrá como dos candidatas. ¿Por qué no una o muchas candidatas a gobernadora en Oaxaca para los próximos comicios locales?
Donde creo que es necesario hacer énfasis, es la integración de los ayuntamientos. Como que al respecto a la Constitución Federal y a las leyes generales les faltó contundencia en materia de género. Sin embargo, el derecho debe reconocerse de manera implícita, por interpretación de algunas disposiciones (art. 7 de la LEGIPE; arts. 3 y 37 de la LGPP)
Y hay que hacer más énfasis aún, respecto de los ayuntamientos de Sistemas Normativos Internos; en cuyo caso el legislador federal como que le dejó casi toda la responsabilidad al legislador local.
La LEGIPE solo establece, en su artículo 26, párrafo 4: “Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.”
Y creo firmemente que las mujeres de los pueblos y comunidades indígenas deben acceder al cargo de concejales en condiciones de igualdad numérica respecto de los hombres. Quizá el proceso sea algo complejo y no tan en corto plazo, pero es una tarea de concientización que deben realizar las autoridades electorales locales, las cuales no deben cerrar los ojos al momento de validar o calificar una elección por Sistemas Normativos Internos que no cumpla con la incorporación de mujeres; o al resolver controversias sobre lo mismo. Luego el TEPJ les anda enmendando la plana.
Ese es el gran pendiente, y estamos a ocho meses del inicio del proceso electoral local y aún no hay reforma electoral y ni siquiera armonización con la legislación local.
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Correo: rosyrama@hotmail.com
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