La SCJN determina la constitucionalidad de disposiciones que regulan las causas de extinción de la acción penal

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 485 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), que regula las causas de extinción de la acción penal, es constitucional y compatible con los principios de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

El asunto surgió en Guanajuato, donde una persona, en calidad de víctima, ejerció acción penal por particular por el delito de amenazas, obteniendo inicialmente la vinculación a proceso de la persona imputada. Sin embargo, tras concederse un primer amparo a la persona acusada para reponer el procedimiento, incluida la formulación de imputación, la parte acusadora no compareció a la nueva audiencia y su asesoría jurídica manifestó que no formularía imputación.

Ante esta situación, la defensa solicitó la extinción de la acción penal por particular, petición que fue rechazada bajo el argumento de que la víctima conservaba su derecho para solicitar nuevamente audiencia inicial. Inconforme, el imputado promovió nuevo juicio de amparo, argumentando la inconstitucionalidad del artículo 485 por no prever la extinción automática de la acción penal ante la incomparecencia o inactividad de la persona acusadora particular.

Al analizar el caso, el Alto Tribunal concluyó que no existe una omisión legislativa inconstitucional, ya que la persona legisladora cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia procesal penal y no existe un mandato constitucional específico, que obligue a prever como causa automática de extinción la falta de comparecencia de la persona acusadora particular.

La Corte precisó que la ausencia de una regla expresa en ese sentido no vulnera derechos fundamentales, pues el sistema jurídico contempla mecanismos generales, como la prescripción, que limitan temporalmente el ejercicio de la pretensión punitiva. Asimismo, el Pleno reconoció que pueden presentarse escenarios prácticos donde la inactividad de la persona acusadora particular genere incertidumbre procesal; sin embargo, consideró que tales eventualidades no alcanzan relevancia constitucional suficiente para invalidar la norma.

La SCJN señaló que aspectos relacionados con el abandono procesal, la inasistencia de la persona acusadora o sus efectos específicos sobre la situación jurídica de la persona imputada, deben resolverse en sede de legalidad por las autoridades jurisdiccionales competentes, caso por caso.

En consecuencia, la Suprema Corte concluyó que el artículo 485 del CNPP no genera indefensión ni contraviene derechos constitucionales, sino que forma parte del diseño legislativo válido del sistema penal acusatorio. Con este criterio, el Máximo Tribunal reafirmó la constitucionalidad del marco procesal penal y delimitó el alcance del control constitucional frente a posibles vacíos normativos en materia de acción penal por particular.

(Con información de la SCJN)


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