SCJN fortalece la participación política de las mujeres al validar su postulación en municipios donde nunca han sido electas presidentas municipales  

Casos de Querétero

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la obligación para los partidos políticos de postular mujeres para encabezar las planillas de ayuntamientos en, al menos, dos municipios del estado de Querétaro en los que históricamente no hayan sido electas mujeres por voto popular como presidentas municipales. 

El Máximo Tribunal determinó que esta medida prevista en la Ley Electoral de la entidad contribuye a corregir la exclusión en el acceso a cargos públicos. La paridad no se limita a registrar un número equivalente de candidaturas de mujeres y hombres, sino que exige generar condiciones para el acceso efectivo de las mujeres a los cargos públicos. En ese sentido, las legislaturas locales cuentan con un margen para establecer medidas que atiendan las desigualdades existentes, siempre que respeten los derechos y principios constitucionales.

En este caso, la medida no opera de manera aislada. Forma parte de un sistema que ordena los municipios en bloques de competitividad baja, media y alta conforme a la votación obtenida por cada partido en la elección anterior, exige distribuir paritariamente las candidaturas y prohíbe concentrar exclusivamente a las mujeres en los municipios con menor votación dentro de cada bloque.

La Corte señaló que los partidos conservan un margen para elegir los municipios en los que cumplirán la obligación y definir sus estrategias de postulación. La norma no reserva de antemano municipios específicos para excluir a los hombres ni predetermina los resultados de las elecciones, sino que establece una condición adicional para favorecer la participación de las mujeres donde persiste una ausencia histórica de acceso a cargos públicos.

Con relación a la elección consecutiva, la Suprema Corte concluyó que las referencias contenidas en la legislación local no desarrollan ni amplían esa figura jurídica, sino que únicamente reconocen su aplicación durante el periodo transitorio previsto por la reforma constitucional en materia de no reelección. 

Asimismo, consideró que el Congreso de Querétaro no estaba obligado a establecer reglas adicionales para extinguir expresamente esas disposiciones a partir de 2030, pues el régimen transitorio constitucional ya determina el momento en que surtirá efectos la prohibición de la reelección.  

Por último, se determinó que el artículo 162 de la Ley Electoral local, que establece que, en cada comicio se deberá alternar el género de la persona propietaria que encabece las listas de candidaturas de representación proporcional de diputaciones y ayuntamientos, debe ser interpretado conforme a la Constitución Política Federal, de modo que no significa necesariamente postular de nuevo a la misma persona.

Acción de inconstitucionalidad 104/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 03 de noviembre de 2026.

  • Se valida la reforma electoral del estado de San Luis Potosí y los controles voluntarios de confianza para personas aspirantes:

La Suprema Corte determinó la constitucionalidad de la reforma electoral del estado de San Luis Potosí que, entre otras medidas, disminuye el número de sindicaturas en los ayuntamientos y establece evaluaciones voluntarias de control de confianza para quienes aspiran a cargos de elección popular.

El Pleno validó el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 0571, mediante el cual se reformó la Constitución Política local, la Ley Electoral, la Ley Orgánica del Municipio Libre y la Ley de Control de Confianza, todas del estado de San Luis Potosí. 

Además, concluyó que el decreto respetó la anticipación mínima de 90 días previsto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la entrada en vigor de modificaciones en materia electoral. La reforma se publicó el 29 de junio de 2026 y el proceso electoral local tiene previsto iniciar el 15 de noviembre siguiente.

Respecto de la consulta previa, se concluyó que las disposiciones regulan aspectos generales de las instituciones y los procedimientos electorales, sin producir una afectación directa y diferenciada en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ni de las personas con discapacidad, por lo que no se actualizaba la obligación de consultarles de forma previa a las modificaciones. 

El Máximo Tribunal validó las disposiciones que modifican la integración de los ayuntamientos al considerar que responden al deber de armonizar la legislación local con la reforma al artículo 115 de la Constitución Política Federal. Al tratarse de adecuaciones derivadas de un mandato constitucional, estimó válido que el Congreso del estado recurriera a un procedimiento legislativo de carácter sumario.

La SCJN validó las normas que modifican el régimen jurídico de evaluación y certificación, pues someterse a dicho mecanismo es una decisión libre, expresa y estrictamente voluntaria, por lo que la negativa a participar no puede impedir el registro de una candidatura ni generar consecuencias jurídicas desfavorables para las personas aspirantes. Precisó que la autoridad electoral únicamente recibe la certificación correspondiente, sin acceso al contenido de la evaluación ni posibilidad de utilizarla para valorar la elegibilidad de las candidaturas.

Finalmente, el Pleno destacó que este mecanismo no convierte a las personas candidatas en sujetos obligados del régimen de evaluación previsto para las instituciones de seguridad pública y que la legislación garantiza la confidencialidad de la información obtenida durante las evaluaciones, al prohibir la divulgación de su contenido.

Acción de inconstitucionalidad 94 y su acumulada 98, ambas de 2026. Resueltas en sesión de Pleno el 03 de noviembre de 2026.

(Con información de la SCJN)


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